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viernes, 29 de noviembre de 2013

Segundo libro de Constitucionalismo Crítico: “Derechos Humanos y constitucionalismo crítico”

Estimados todos, en Constitucionalismo Crítico estamos muy contentos, pues acabamos de terminar nuestra segunda obra: “Derechos Humanos y constitucionalismo crítico”. La obra –que ya fue remitida para su revisión final– seguramente aparecerá impresa en algunos meses; no obstante, desde ahora me animo a compartir esta buena nueva, con el afán de generar algunas expectativas positivas.

Creo que esta obra refleja bien algunas de nuestras inquietudes como grupo y esperamos, no solo que sea un aporte a las discusiones teóricas sobre el fundamento de los derechos, su protección y nuestras responsabilidades y deberes fundamentales, sino que ayude inclusive –pese a nuestras varias limitaciones– a la construcción de una base teórica de mayor envergadura, que suministre razones e instrumentos para enfrentar discursos y estructuras injustos y excluyentes.

Señalado esto, a modo de adelanto (y con tintes de infidencia), les dejo con el índice y un breve extracto de la presentación, que alude muy brevemente al contenido de los trabajos:

ÍNDICE

Presentación

I. Revisando algunas ideas acerca de la fundamentación de los derechos

Reflexiones acerca del sentido y las estrategias de fundamentación de los derechos humanos
Úrsula Indacochea Prevost

Crítica a la dignidad humana y la noción de “necesidades básicas” como un posible mejor fundamento para los derechos
Juan Manuel Sosa Sacio

II. Complementando el discurso de los derechos: sobre deberes y responsabilidades

Nuestras responsabilidades con los demás
Felipe Johan León Florián

Los deberes constitucionales: elementos para una teoría general
Jose Miguel Rojas Bernal

III. Reexaminando el papel del juez ante los derechos

Derechos fundamentales y superación de situaciones de vulnerabilidad: contribuciones desde la adjudicación para la reforma estructural
Andrea Lostaunau Barbieri

Hacia una concepción de la labor del juez constitucional
Maribel Málaga Alaluna


Acá un extracto de la Presentación:
"[E]n “Constitucionalismo Crítico” somos conscientes de que la discusión constitucional no se puede limitar al análisis académico de los temas en debate sino que debe atreverse a evidenciar los problemas sociales y políticos, y hacerse cargo de esos conflictos (…)
[L]a perspectiva hasta aquí esbozada no es gratuita, nos permite dar cuenta de la preocupación de los ensayos que ahora publicamos así como de la común línea temática que ellos comparten.  Así, en el primer apartado, que hemos denominado “Revisando ideas sobre la fundamentación de los derechos”, reunimos los trabajos de nuestros compañeros Úrsula Indacochea Prevost y Juan Manuel Sosa Sacio, en el primero de los cuales, titulado “Reflexiones acerca del sentido y las estrategias de fundamentación de los derechos humanos”, la autora se propone aclarar qué es lo que se busca cuando se emprende la tarea de fundamentar un derecho, así como esbozar un mapa de posibles estrategias de fundamentación de los derechos humanos. Mientras que, en el segundo trabajo, titulado “Crítica a la dignidad humana y la noción de ‘necesidades básicas’ como un posible mejor fundamento para los derechos”, el autor fundamenta la tesis de las ventajas de este último concepto en relación a la equivocidad del concepto de dignidad humana.
En la segunda parte de la obra, cuya denominación es “Complementando el discurso de los derechos: sobre deberes y responsabilidades”, se recogen los trabajos de nuestros compañeros Johan León Florián, titulado “Nuestras responsabilidades con los demás”, y Jose Miguel Rojas Bernal, sobre “Los deberes constitucionales: elementos para una teoría general”. En el primer ensayo, el autor desarrolla la tesis de que es posible fundamentar nuestra responsabilidad, como agentes individuales, frente a situaciones de privación de las poblaciones más desfavorecidas, siguiendo a tal efecto el hilo de la adjudicación moral de Nino y Rawls, y el modelo de conexión social de Young, para desagregar a partir de allí las obligaciones que, como agentes individuales, tendríamos frente a los demás, en el marco del ideal de una sociedad justa y bien ordenada; mientras que en el segundo de los trabajos, el autor nos propone una revisión crítica del lenguaje de los derechos, la cual nos sugiere complementar con un adecuado y proporcionado reparto de deberes constitucionales, proponiendo al mismo tiempo un esquema teórico para su aplicación judicial.
Finalmente, en la última parte del libro, que hemos denominado “El papel del juez ante los derechos”, se incluyen los trabajos de nuestras compañeras Andrea Lostaunau Barbieri, cuyo título es “Derechos fundamentales y superación de situaciones de vulnerabilidad: contribuciones desde la adjudicación para la reforma estructural”, ensayo que nos propone una interesante lectura sobre la protección de los derechos a través de las estrategias y mecanismos judiciales a partir del enfoque de la vulnerabilidad; y asimismo, el trabajo de nuestra compañera Maribel Málaga Alaluna, denominado “Hacia una concepción de la labor del juez constitucional”, en el que se afirma y sustenta la tesis de la justicia constitucional como creadora de derecho judicial en el marco de la protección de los derechos humanos."

Bonus:
El primer libro de Constitucionalismo Crítico fue “Diccionario de Derecho Constitucional contemporáneo”. Si es de su interés, pueden adquirirlo en la librería Communitas y acá pueden revisar su índice.



jueves, 19 de septiembre de 2013

A propósito de Eduardo García de Enterría

Eduardo García de Enterría
(Foto: Pedro Carrero/www.elmundo.es)
Acaba de fallecer (16/IX/2013) el profesor Eduardo García de Enterría, jurista notable vinculado especialmente al Derecho Administrativo. En San Marcos varios le debemos bastante: en un contexto con escaso desarrollo en esa área del Derecho, lo que muchos aprendimos se debe a la última edición de su completísimo Curso de Derecho Administrativo que adquirió nuestra facultad (libro escrito en coautoría con Tomás-Ramón Fernández).

Ahora bien, el aporte de García de Enterría también se dejó sentir en materia constitucional. En efecto, inicialmente conocimos a este autor gracias a que el profesor José F. Palomino Manchego en sus clases de “Derecho Constitucional I” (en ese entonces, “Derecho Constitucional general”), además de acercarnos a diversos textos clásicos, nos introdujo a algunas de las principales polémicas del constitucionalismo. Entre estas, prestamos especial atención a la entablada entre Eduardo García de Enterría y Pablo Lucas Verdú. Ese debate nos marcó a varios en adelante (especialmente a varios integrantes del Taller de Derecho Constitucional).

Respecto a esta polémica, recuerdo que García de Enterría, en un contexto en que la Constitución no existía o era considerada como un documento sobre todo político, promovió su entendimiento como una verdadera norma, atendiendo a su legitimidad democrática (se refería a la Constitución española de 1978) y a la existencia de tribunales encargados hacer valer su normatividad. La (nueva) Constitución, así considerada, requería ser interpretada y obedecida como el resto de normas jurídicas, lo que involucraba un entendimiento de la disciplina constitucional diferente a lo que entonces era común (relacionada a materias como Derecho Político, Instituciones Políticas, Teoría del Estado, etc.). García de Enterría dirigió gran parte de su crítica a los profesores españoles de Derecho Político, quienes a su parecer no operaban como juristas en sentido estricto, lo que consideraba atribuible la influencia de autores como Carl Schmitt y Maurice Duverger.

"Curso de Derecho Político"
de Pablo Lucas Verdú
Por su parte Lucas Verdú, que tenía una concepción material de Constitución –ligada a los procesos culturales, sociales y políticos de la comunidad; de hecho, fue autor de obras como Curso de Derecho político, El sentimiento constitucional y Teoría de la Constitución como ciencia cultural– sostuvo en un artículo (“El Derecho Constitucional como Derecho Administrativo”) que la obra de García de Enterría La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional era reveladora de su neopositivismo jurídico y expresaba una ideología “administrativista” del Derecho Constitucional. Para Verdú, en buena cuenta, era “inadmisible la concepción del Derecho constitucional como Derecho Administrativo” siendo menester “entenderlo como Derecho Político, o sea, considerarlo en cuanto tratamiento normativo e institucional, de realidades política que inciden sobre y que guardan complementariedad con las normas e instituciones”.

García de Enterría, finalmente, a través de una carta (“El Derecho Constitucional como Derecho”) respondió reivindicando el valor del Derecho objetivo y la técnica jurídica como labor correspondiente a los juristas, y explicando que, a diferencia de Lucas Verdú, él sí consideraba al Derecho Constitucional "como Derecho", y no como Ciencia Política, Historia o Filosofía...

Sin duda se trata de un debate que no llega a perder vigencia. Acá pueden revisar los textos del intercambio al que me he referido:
En lo que a mi concierne, hasta ahora siento que ambas influencias se entremezclan y aparecen en pugna en mi producción académica: de una parte, me niego a entender a la Constitución como un mero conjunto de disposiciones a las que hay que atribuirles significado y, de otra, no me resigno a prescindir de una perspectiva suficientemente técnica que me permita operar racionalmente con la Constitución enfatizando al mismo tiempo su contenido político, cultural y moral.

Creo que estás tensiones pueden rastrearse incluso en las diversas formas de hacer constitucionalismo hoy; por ejemplo, hay perspectivas tendientes a analizar los fenómenos constitucionales de manera técnica y analítica (separando disposición de norma, utilizando criterios de interpretación constitucional, apelando al test de proporcionalidad); otras miradas más teórico-políticas y reivindicativas (teorías jurídicas críticas, constitucionalismo democrático), y otras que apuestan por la recomposición de la dogmática constitucional (recuperando algunas discusiones sobre teoría de la Constitución y teoría del Estado, incorporando asuntos de teoría de la justicia, relevando las relaciones entre democracia y derechos fundamentales).

En fin, solo saqué a colación el debate García de Enterria/Lucas Verdú por evocación. Desde luego, el Derecho Constitucional (y la Teoría jurídica) ofrecen una gran cantidad de otros importantes debates entre concepciones más formales o más sustantivas de lo que es Constitución (o Derecho), que enriquecen nuestras perspectivas. Por mencionar algunos, están la clásica polémica entre Schmitt y Kelsen, el contrapunto entre Dworkin y Hart o el intercambio menos conocido acá entre Böckenförde y Alexy. Entre lo reciente, se me ocurre relevar –por su vigencia en tierras latinoamericanas– el debate ocurrido entre Luis Prieto Sanchís y Juan García Amado, o los intercambios ocurridos con gigantes como Ferrajoli, Dworkin o Alexy (por separado) frente al “resto del mundo”.

Y, por qué no, aprovecho también para destacar (y provocarles con) el debate producido en torno al libro La república deliberativa de José Luis Martí, obra auspiciosa de un posible constitucionalismo deliberativo y republicano (que es por donde va nuestra apuesta).
  
BONUS

El profesor Pablo Lucas Verdú siempre insistió en la importancia del Derecho Político. Por ejemplo, en la revista Pensamiento Constitucional (bajo la conducción del profesor César Landa) se publicó el artículo “La Constitución en la encrucijada (palingenesia iuris politici)”, en el que Lucas Verdú, ante la proliferación del tecnicismo jurídico y los desafíos que plantea la posmodernidad, señaló la necesidad de una “palingenesia” (resurrección, resurgimiento) del Derecho Político.


domingo, 1 de septiembre de 2013

¿Somos neoconstitucionalistas?

Hace ya varios años me preguntaba si el nuestro es un Estado Constitucional. Resolver esta inquietud implicaba caracterizar esta forma de Estado, para después verificar si en el Perú se cumplían tales condiciones. Hice de a pocos el trabajo y, finalmente, formulé algunas características que considero describen sus rasgos. Al respecto, si bien no lo he señalado expresamente, considero que en el Perú, con gradualidades, sí es un Estado Constitucional (aunque, como bien me indicó Jhonathan Ávila, falta de todas formas un trabajo dedicado específicamente a este asunto). Afirmar que el nuestro es un Estado Constitucional –incipiente, en consolidación– es importante, pues coadyuva a mirar nuestras prácticas jurídicas con nuevas y mejores luces, y eleva la valla a nuestros deberes como ciudadanos y como comunidad académica.

Ahora bien, en ese contexto apareció además el término “neoconstitucionalismo”, para dar cuenta de un importante cambio en el paradigma de la teoría del Derecho, a partir de aportes de autores claves como Zagrebelsky, Dworkin, Alexy, Nino e incluso Ferrajoli, quienes teorizan contra el positivismo formalista y legalista (o paleopositivsta). El término –dice la leyenda– fue acuñado por Susana Pozzolo (2001) para aludir a aquellas corrientes que, con varios rasgos en común, buscan superar el positivismo jurídico sin ser iusnaturalistas (el texto de Pozzolo ha sido hace poco traducido al castellano y publicado por Palestra). En nuestro medio, por lo menos yo lo he percibido así, la difusión del término se debió principalmente a la publicación de algunos libros por parte de Palestra (sobre todo Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, de Prieto Sanchís) y a la masificación del libro Neoconstitucionalismo(s) editado por el profesor mexicano Miguel Carbonell y publicado por Trotta (2003).

Por mi parte, “neoconstitucionalismo” me pareció una expresión que daba cuenta bien del “constitucionalismo del Estado Constitucional”, de la misma forma que “constitucionalismo liberal” y “constitucionalismo social” dieron cuenta de los constitucionalismos del “Estado liberal” y del “Estado social”. Incluso más, consideré (y considero) que la caracterización que hice del Estado Constitucional era coincidente con la que solía hacerse alrededor del movimiento neoconstitucionalista. Sin embargo, mi perspectiva era la de una persona con formación en Derecho Constitucional y comprometida con los valores del Estado Constitucional. No vi que desde la filosofía y la teoría del Derecho la mirada era algo distinta.

Pasado el tiempo, en el camino surgieron además varias voces tratando el tema, generándose una enorme confusión y felizmente también varias aclaraciones. Al percatarme de ello, he buscado siempre precisar en mis trabajos lo que entiendo por neoconstitucionalismo (incluso las variantes de este), prefiriendo, en todo caso, el nombre “constitucionalismo contemporáneo”, pues, me parece, da cuenta mejor de a lo que me quiero referir (el constitucionalismo del Estado Constitucional).

Con todo, lo que se considera (o no) neoconstitucionalismo parece haber cambiado mucho en estos años. Los autores considerados arquetípicamente como neoconstitucionalistas (por ejemplo Dworkin en su momento, Alexy o Ferrajoli) no se identifican con este membrete. Quienes teorizan sobre neoconstitucionalismo lo hacen casi refiriéndose a un fenómeno objetivable del que no formarían parte (Luis Prieto). A quienes más fácilmente se les podría identificar como “neoconstitucionalistas” (por ejemplo, los integrantes de la escuela de Alicante) prefieren entenderse antes bien como postpositivistas o hacer referencia a una “teoría del Derecho constitucionalista”.

Mas esto es lo ocurre principalmente afuera. En nuestro país, inicialmente el término neoconstitucionalismo tuvo una valoración positiva porque estuvo vinculado, en gran medida, al reconocimiento y la consolidación de nuestro Estado Constitucional. Solo recientemente –aunque en algunos círculos más bien académicos– el neoconstitucionalismo es considerado una mala palabra o, por lo menos, una políticamente incorrecta. Recientemente nadie quiere ser llamado neoconstitucionalista. Ahora bien, este vaivén, me parece, no es bueno ni malo en sí mismo. En general, es lo que ocurre con la mayoría de implantes de instituciones y concepciones jurídicas foráneas: adquieren dinámica propia en el lugar de implantación. Lo decididamente malo sería, en todo caso, quedarnos a merced de lo que ocurra afuera, cambiando de opinión por contagio, sin ninguna capacidad de crítica, a la espera constante de las nuevas modas.

Imagen tomada del blog de Gargarella
Señalado todo esto, quiero llamar la atención sobre algunas cosas, a propósito de la pregunta del título de este post (¿Somos neoconstitucionalistas?). Primero, me parece que no debe dejar de mencionarse que gran parte de nuestra comunidad académica (la más añosa) soslayó la literatura jurídica que daba cuenta sobre cómo los principios y la moral estaban ingresado al Derecho, con ganas quedarse. Las tesis de Dworkin, Nino o Alexy tienen más de treinta años, sin embargo, en nuestras facultades aún son novedad (cuando estos autores son leídos y tomados en serio, valga añadir). Podemos decir más: muchos de nuestros más prestigiosos y queridos constitucionalistas (en especial, con edad para candidatear al Tribunal Constitucional) nunca hicieron referencia, ni por escrito ni en exposiciones, de los cambios ocurridos ni de las herramientas interpretativas vigentes hace décadas. En este sentido, se ha resaltado con razón que lo que solemos entender por “neoconstitucionalismo”, en estos lares, tiene poco de nuevo (por ejemplo, Gargarella); sin embargo, lo cierto es que para los más jóvenes era imposible darnos cuenta de ello en el marco de la doctrina jurídica dominante (como explica Heber Joel Campos, acá lo imperante era/es el procesalismo constitucional).

Segundo, es necesario entender muy bien el término neoconstitucionalismo, sacarle el jugo y desechar lo que no nos sirve. La idea de una noción inventada, como esta, es que tenga utilidad. Hoy con este término suele aludirse a cosas muy distintas: a veces a una teoría del Derecho constitucionalista (principialista-valorativa, incluso judicialista); otras a la constitucionalización de los ordenamientos; también al giro interpretativo en el Derecho (con la incorporación de la razón práctica y la argumentación al Derecho); otras al Estado Constitucional y el valor de la persona, etc. Así visto, dependiendo de a qué nos estemos refiriendo, en algunas oportunidades faltan, y otras sobran, autores como MacCormick, Aarnio, Raz o Häberle, todos valiosos pero muy distintos entre sí. Resulta urgente asignar nombres distintos para cosas diferentes; más todavía en nuestra región, donde el nombre “neoconstitucionalismo” ha calado mucho más.

Tercero, al ser el neoconstitucionalismo una noción tan difusa, ha recibido críticas desde diversos flancos. La crítica, no cabe duda, ha venido muy bien y ha obligado a todos a tener una lectura más depurada sobre lo que sería realmente neoconstitucionalismo y lo que habría de defectuoso en él. En este contexto, las nuevas generaciones de constitucionalistas cada vez están (estamos) mejor informadas sobre los avances en el campo de la teoría y la filosofía del Derecho y, por lo tanto, contamos con mejores herramientas para releer críticamente la teoría constitucional que recibimos y para hacer planteamientos que respondan adecuadamente a nuestras realidades. Hay, para nosotros, una enorme deuda por saldar en materia de teoría constitucional: toca redoblar esfuerzos.

Cuarto, pese a todo, en nuestro país ha habido espacio para difundir interesantes críticas al neoconstitucionalismo (en alguna de sus acepciones). Al respecto, además de la destacadísima labor de Palestra (y en especial de Pedro Grández), también está la revista Gaceta Constitucional, que ha venido publicado artículos que no solo que difunden o analizan el contenido del neoconstitucionalismo, sino que lo problematizan. Así, en esta última por ejemplo, además de publicarse algunos artículos críticos de autores nacionales (como Luis Castillo, Günther Gonzales o Angélica María Burga), se ha difundido varios otros de profesores extranjeros; por ejemplo, alguno de Roberto Gargarella contra el judicialismo desbocado y que propone una mirada de la legitimidad judicial desde la democracia deliberativa; otro de Juan Antonio García Amado a propósito de un artículo de Fernando Velezmoro sobre el precedente vinculante; varios de Tomás de Domingo contrarios al conflictivismo y la ponderación; asimismo, más recientemente –gracias a la iniciativa de Renzo Cavani– uno de Riccardo Guastini, líder indiscutido del realismo genovés, y otro del profesor brasileño Humberto Avila, quien se ha vuelto un referente para la teoría del Derecho contemporánea.

Finalmente, sobre si somos “neoconstitucionalistas”, creo que más importante que la respuesta es la reflexión en torno a ello. Así, me parece más enriquecedor cuestionarnos sobre porqué (recién) nos estamos haciendo este tipo de preguntas; discutir qué entendemos por neoconstitucionalismo (y si vale la pena usar el término) y, por último, asumir el reto que hay por delante, estando dispuestos a participar en las discusiones que van apareciendo e intentando generar respuestas que mejoren la teoría constitucional. Solo con eso sabremos qué somos y, finalmente, si tenemos algo de "neo".



BONUS:
Dos artículos de Ferrajoli:
“El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo” (respondiendo a las críticas formuladas al texto anterior)

Y uno reciente (además de esclarecedor, como siempre) de Luis Prieto Sanchís:

sábado, 20 de julio de 2013

Entrevista a Luigi Ferrjoli

Como señalamos hace algún tiempo (aquí), Luigi Ferrajoli estuvo en abril en nuestro país. El profesor italiano expuso sobre distintos e importantes tópicos de su producción académica, no obstante, no llegó a explayarse sobre el contenido de su monumental obra Principia iuris.

Aprovechando su visita, Gaceta Constitucional coordinó una entrevista con él, a la que accedió gentilmente. Aunque su agenda jugó en contra –y, valgan verdades, el profesor hizo lo posible por brindarnos más tiempo–, estamos seguros que sus respuestas harán más fácil entender los principales aspectos de su novedosa y compleja teoría (publicada en tres voluminosos tomos, ahora también en versión electrónica).

Luigi Ferrajoli es un autor al que suele vincularse con el neoconstitucionalismo estándar (principialista y judicialista); sin embargo, bien visto, su Teoría del Derecho es más bien de signo contrario. La entrevista da cuenta de esto y más; efectivamente: el profesor nos explica pacientemente asuntos claves para entender su teoría, plantea sus críticas contra el principialismo y la ponderación, precisa su noción de derechos fundamentales y se define claramente como un autor de izquierda. 

Sin más preámbulos, con ustedes la entrevista a Luigi Ferrajoli:




martes, 30 de abril de 2013

Entrevista a Roberto Gargarella


A propósito de un reciente viaje a Buenos Aires (febrero de 2013), tuvimos la ocasión de entrevistar al profesor Roberto Gargarella. Por diversos motivos –teóricos, ideológicos– este profesor argentino se ha vuelto un referente para varios académicos de mi generación y, en especial, para algunos que nos dedicamos al Derecho Constitucional.

Para mayores señas, Gargarella es uno de los académicos sudamericanos más reconocidos en los ámbitos de la teoría del Derecho, la filosofía del Derecho y la filosofía política. Es uno de los mejores exponentes del igualitarismo en la región y suele abordar temas de fondo para el constitucionalismo; algo inusual en nuestro contexto (peruano y también latinoamericano), dónde lo común es dar vueltas a los temas sempiternos del Derecho Procesal Constitucional y del “neoconstitucionalismo”, repitiendo (volviendo a publicar, volviendo a exponer) lo de siempre.

Entre las líneas de trabajo de Gargarella encontramos, entre otras, publicaciones sobre evolución del constitucionalismo latinoamericano, la formulación de la objeción contramayoritaria frente a los tribunales constitucionales y el derecho a la protesta. Además, en sus escritos se nota la influencia del liberalismo igualitario (con dosis de republicanismo), de la teoría de la democracia deliberativa y del constitucionalismo democrático (o popular).

Pero no digamos más. Mejor les dejo de una vez con el enlace a la entrevista que le hicimos:





jueves, 25 de abril de 2013

Dossier Principia Iuris


Amigos, colegas:

Luigi Ferrajoli está en nuestro país disertando en parte sobre su reciente obra Principa Iuris y siendo reconocido por nuestras principales instituciones públicas. Hoy la PUCP le otorgó, además, el doctorado Honoris Causa. Como se sabe, la visita del profesor italiano ha sido posible gracias a las gestiones de la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional y al Centro de Estudios de Filosofía del Derecho y Teoría Constitucional. 

Ahora bien, a propósito de la visita de este distinguido profesor seguro muchos estarán (o deberían estar) informándose mejor sobre su producción académica y, en especial, sobre su obra menos conocida por ser relativamente nueva y monumental: Principia Iuris.

Al respecto –con ocasión de un trabajo que vengo avanzando–, he encontrado diversos artículos que pueden ayudarnos a conocer y entender su más reciente obra. Pongo a su disposición esta información, para quienes estuvieran interesados:

1. El comentario de Perfecto Andrés Ibáñez a la obra de Ferrajoli en el blog de Trotta, titulado: “Ferrajoli: la obra de toda una vida”. Por cierto, el profesor Andrés ha venido junto con Luigi Ferrajoli al país y está entre quienes conocen mejor su obra.

2. El especial contenido en el número 31 (2008) de la prestigiosa revista Doxa, en el que aparecen las intervenciones realizadas en un encuentro (Brescia, 2007) dedicado exclusivamente a discutir el entonces recientemente aparecido Principia Iuris. No tiene pierde: autores de primer nivel, diversos temas abordados e incluye una respuesta final de Ferrajoli a las observaciones realizadas:

3. El libro de la Fundación coloquio jurídico europeo, llamado La teoría del derecho en el paradigma constitucional, que cuenta con un artículo de Ferrajoli (que nos introduce a parte de su obra), comentarios de M. Atienza y J.J. Moreso, y una respuesta final de Ferrajoli.

4. Un intersante artículo de Ferrajoli en el que contesta y aborda diversos temas sobre su obra, a propósito de las discusiones sobre ella ocurridas en Perugia (2009) y Roma (2010).

Ahora tenemos menos excusas para acercarnos a esos tres enormes tomos.