Hace ya varios años me preguntaba si el nuestro es un Estado
Constitucional. Resolver esta inquietud implicaba caracterizar esta forma de Estado, para después verificar si en el Perú se cumplían tales condiciones. Hice de a
pocos el trabajo y, finalmente, formulé algunas características
que considero describen sus rasgos. Al respecto, si
bien no lo he señalado expresamente, considero que en el Perú, con
gradualidades, sí es un Estado Constitucional (aunque, como bien me indicó Jhonathan
Ávila, falta de todas formas un trabajo dedicado específicamente a este
asunto). Afirmar que el nuestro es un Estado Constitucional –incipiente, en
consolidación– es importante, pues coadyuva a mirar nuestras prácticas
jurídicas con nuevas y mejores luces, y eleva la valla a nuestros deberes como
ciudadanos y como comunidad académica.
Ahora bien, en ese contexto
apareció además el término “neoconstitucionalismo”, para dar cuenta de un importante
cambio en el paradigma de la teoría del Derecho, a partir de aportes de autores
claves como Zagrebelsky, Dworkin, Alexy, Nino e incluso Ferrajoli, quienes teorizan
contra el positivismo formalista y legalista (o paleopositivsta). El término –dice la leyenda– fue acuñado por Susana Pozzolo (2001) para aludir a aquellas
corrientes que, con varios rasgos en común, buscan superar el positivismo
jurídico sin ser iusnaturalistas (el texto de Pozzolo ha sido hace poco traducido al
castellano y publicado por Palestra). En nuestro medio, por lo menos yo lo he percibido así, la difusión
del término se debió principalmente a la publicación de algunos libros por
parte de Palestra (sobre todo Derechos
fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, de Prieto Sanchís) y a la masificación del libro Neoconstitucionalismo(s) editado por el profesor mexicano Miguel Carbonell y publicado por Trotta (2003).
Por mi parte, “neoconstitucionalismo”
me pareció una expresión que daba cuenta bien del “constitucionalismo del
Estado Constitucional”, de la misma forma que “constitucionalismo liberal” y “constitucionalismo social” dieron cuenta de los constitucionalismos del
“Estado liberal” y del “Estado social”. Incluso más, consideré (y considero) que la caracterización que hice del Estado Constitucional era coincidente con la que solía hacerse alrededor
del movimiento neoconstitucionalista. Sin embargo, mi perspectiva era la de una
persona con formación en Derecho Constitucional y comprometida con los valores
del Estado Constitucional. No vi que desde la filosofía y la teoría del Derecho
la mirada era algo distinta.
Pasado el tiempo, en el camino surgieron además varias voces tratando el tema, generándose una enorme confusión y felizmente también varias aclaraciones. Al
percatarme de ello, he buscado siempre precisar en mis trabajos lo que entiendo
por neoconstitucionalismo (incluso las variantes de este), prefiriendo, en todo
caso, el nombre “constitucionalismo contemporáneo”, pues, me parece, da cuenta mejor de a lo
que me quiero referir (el constitucionalismo del Estado Constitucional).
Con todo, lo que se considera (o no) neoconstitucionalismo parece haber cambiado mucho en estos años. Los
autores considerados arquetípicamente como neoconstitucionalistas (por ejemplo Dworkin en su momento, Alexy o Ferrajoli) no se identifican con este membrete.
Quienes teorizan sobre neoconstitucionalismo lo hacen casi refiriéndose a un
fenómeno objetivable del que no formarían parte (Luis Prieto). A quienes más fácilmente se les podría identificar como
“neoconstitucionalistas” (por ejemplo, los integrantes de la escuela de
Alicante) prefieren entenderse antes bien como postpositivistas o hacer
referencia a una “teoría del Derecho constitucionalista”.
Mas esto es lo ocurre principalmente afuera. En nuestro país, inicialmente el término neoconstitucionalismo tuvo una
valoración positiva porque estuvo vinculado, en gran medida, al reconocimiento
y la consolidación de nuestro Estado Constitucional. Solo recientemente –aunque en
algunos círculos más bien académicos– el neoconstitucionalismo es considerado una
mala palabra o, por lo menos, una políticamente incorrecta. Recientemente nadie
quiere ser llamado neoconstitucionalista. Ahora bien, este vaivén, me parece, no es bueno
ni malo en sí mismo. En general, es lo que ocurre con la mayoría de implantes
de instituciones y concepciones jurídicas foráneas: adquieren dinámica propia
en el lugar de implantación. Lo decididamente malo sería, en todo caso, quedarnos
a merced de lo que ocurra afuera, cambiando de opinión por contagio, sin
ninguna capacidad de crítica, a la espera constante de las nuevas modas.
Imagen tomada del blog de Gargarella |
Segundo, es necesario entender muy bien el término neoconstitucionalismo, sacarle el jugo y desechar lo que no nos sirve. La idea
de una noción inventada, como esta, es que tenga utilidad. Hoy con este
término suele aludirse a cosas muy distintas: a veces a una teoría del Derecho
constitucionalista (principialista-valorativa, incluso judicialista); otras a
la constitucionalización de los ordenamientos; también al giro interpretativo
en el Derecho (con la incorporación de la razón práctica y la
argumentación al Derecho); otras al Estado Constitucional y el valor de la persona, etc. Así visto, dependiendo de a qué nos estemos refiriendo, en algunas oportunidades
faltan, y otras sobran, autores como MacCormick, Aarnio, Raz o Häberle, todos valiosos
pero muy distintos entre sí. Resulta urgente asignar nombres distintos para
cosas diferentes; más todavía en nuestra región, donde el nombre “neoconstitucionalismo” ha calado mucho más.
Tercero, al ser el
neoconstitucionalismo una noción tan difusa, ha recibido críticas desde
diversos flancos. La crítica, no cabe duda, ha venido muy bien y ha
obligado a todos a tener una lectura más depurada sobre lo que sería realmente
neoconstitucionalismo y lo que habría de defectuoso en él. En este contexto, las nuevas
generaciones de constitucionalistas cada vez están (estamos) mejor informadas
sobre los avances en el campo de la teoría y la filosofía del Derecho y, por lo tanto, contamos con mejores herramientas para releer críticamente la teoría
constitucional que recibimos y para hacer planteamientos que respondan adecuadamente
a nuestras realidades. Hay, para nosotros, una enorme deuda por saldar en
materia de teoría constitucional: toca redoblar esfuerzos.
Cuarto, pese a todo, en nuestro país ha habido espacio para difundir interesantes críticas
al neoconstitucionalismo (en alguna de sus acepciones). Al respecto, además de
la destacadísima labor de Palestra
(y en especial de Pedro Grández), también está la revista Gaceta Constitucional, que ha venido publicado artículos que no
solo que difunden o analizan el contenido del neoconstitucionalismo, sino que
lo problematizan. Así, en esta última por ejemplo, además de publicarse algunos artículos
críticos de autores nacionales (como Luis Castillo, Günther Gonzales o Angélica María Burga), se ha difundido varios otros de profesores extranjeros; por ejemplo, alguno de Roberto
Gargarella contra el judicialismo desbocado y que propone una mirada de la
legitimidad judicial desde la democracia deliberativa; otro de Juan Antonio
García Amado a propósito de un artículo de Fernando Velezmoro sobre el
precedente vinculante; varios de Tomás
de Domingo contrarios al conflictivismo y la ponderación; asimismo, más recientemente
–gracias a la iniciativa de Renzo Cavani– uno de Riccardo
Guastini, líder indiscutido del realismo genovés, y otro del profesor
brasileño Humberto
Avila, quien se ha vuelto un referente para la teoría del Derecho
contemporánea.
Finalmente, sobre si somos “neoconstitucionalistas”, creo que más importante que la respuesta es la reflexión en torno a ello. Así, me parece más enriquecedor cuestionarnos sobre porqué (recién) nos
estamos haciendo este tipo de preguntas; discutir qué entendemos por
neoconstitucionalismo (y si vale la pena usar el término) y, por último, asumir
el reto que hay por delante, estando dispuestos a participar en las discusiones
que van apareciendo e intentando generar respuestas que mejoren la teoría
constitucional. Solo con eso sabremos qué somos y, finalmente, si tenemos algo
de "neo".
BONUS:
Dos artículos de Ferrajoli:
“El
constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”
(respondiendo a las críticas formuladas al texto anterior)
Y uno reciente (además de esclarecedor, como siempre) de Luis Prieto Sanchís: