Ahora bien, luego de mi primer post, y tras
intercambiar correos con Luis Miguel Zavaleta (integrante del área
constitucional de Gaceta Jurídica), surgió la duda de si el problema detectado
con los votos (1) solo permitía afirmar que el fundamento 68 (que sostiene que
los hechos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad y, en
consecuencia, una vez terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad
de nuevos procesamientos) no es ratio
decidendi y, por ende, no genera “doctrina jurisprudencial vinculante” para
futuros casos (que es la posición que la semana siguiente difundió Gaceta
Jurídica), o (2) si también tenía efectos sobre el punto resolutivo 1 de la
“sentencia” (que buscaba anular el auto de apertura contra los investigados) y debido a ello debía emitirse una resolución válida (que era lo que yo consideraba). Yo le
expliqué mi posición sobre esto (a la que me referiré luego) y me comprometí a
presentarle una opinión por escrito la siguiente semana, para que fuera
publicada en Gaceta Constitucional.
Hasta ese momento los medios
no se habían enterado de este problema de validez y únicamente destacaban la
primera impresión que todos tuvimos sobre el fondo (y que también coloqué en mi
primer post): que los delitos ocurridos en El Frontón no prescriben, y que calificarlos
como crímenes de lesa humanidad o definir su prescripción era competencia al
Poder Judicial (incluso salió una editorial
de El Comercio, dando cuenta de
similares posiciones de la Defensoría del Pueblo y del Idehpucp). Por su parte Aprodeh,
a través de Gloria Cano, consideró que lo pertinente era cuestionar la decisión
del Tribunal ante las instancias
internacionales (a través de una denuncia
ante la Corte Interamericana).
Al preparar mi opinión para Gaceta Constitucional y analizar lo
conversado con L. M. Zavaleta, me percaté que, en efecto, habían solo dos votos
(Mesía Ramírez y Álvarez Miranda) a favor del fundamento 68 –tal cual estaba
redactado– y, por ello, no podía considerarse como vinculante. Sin embargo, con
esto aún subsistían los demás fundamentos referidos a la calificación de los
crímenes de lesa humanidad (fundamentos del 38 al 67) y, sobre todo, al punto
resolutivo 1 (que declaró nulo el auto de instrucción con los investigados por
El Frontón “en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal
constituyen crímenes de lesa humanidad”).
En especial, respecto al punto
resolutivo 1, no me quedaba claro cuántos magistrados lo respaldaron realmente (si
dos o tres), sobre todo debido al voto del magistrado Calle Hayén. Fernando Calle
sostuvo que:
[R]esulta innecesario
el fundamento jurídico N° 68 de la sentencia en mayoría en su parte final, ya
que resulta del análisis realizado en base a los criterios establecidos –con
respecto a la calificación de crímenes de lesa humanidad– por el estatuto de
Roma, la Corte IDH, y el Tribunal Constitucional (00024-2010-P1/TC), que estos
delitos no reúnen los requisitos para ser calificados como tales.
Siendo ello
así, considero que al haber sido indebida la calificación (…) sobre los hechos
acontecidos en el establecimiento penal de la Isla "El Frontón” en junio
de 1986, como crímenes de lesa humanidad, y habiendo resultando del análisis de
este Tribunal constitucional que en estos hechos no confluyen dichos
requisitos, ellos no generan la imprescriptibilidad de la que son susceptibles
los crímenes contra la humanidad.
Magistrado Fernando Calle Hayén (tomada de http://www.periodismoperu.com) |
Siendo así, esta vez respecto
al punto resolutivo 1, no estoy seguro si la voluntad del magistrado Calle es
que el fallo debía pronunciarse sobre la calificación “lesa humanidad” ni
sobre la prescripción (“era innecesario”, siguiendo su criterio respecto al
fundamento 68) o si, por el contrario, sí debía hacerlo (atendiendo a lo que
sostuvo en el párrafo siguiente).
Como fuera –para no extenderme
más–, lo cierto es que, aunque Calle Hayén hubiera estado totalmente de acuerdo
con la resolución de mayoría (incluido el punto resolutivo 1), igual existiría un
empate de tres votos contra tres (tres magistrados a favor de la prescripción,
tres contra declarar ese extremo) y, ante ello, opera el voto decisorio del
magistrado Urviola Hani, Presidente del Tribunal (artículo 10-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional).
Esto último, en lo sustancial,
fue lo
que opinamos y enviamos hace días a Gaceta
Constitucional (y que debe estar saliendo publicado en el ejemplar de
setiembre). Allí concluimos que, “[e]n suma, contando bien los votos, la
sentencia debió declarar infundada la demanda respecto a la nulidad del proceso
penal, sin calificar los hechos ni pronunciarse sobre la prescripción”.
Ahora, en relación con el escrito
presentado por la Procuraduría Especializada Supranacional, vemos que en lo
esencial es coincidente con lo que sostuvimos desde el principio y mucho más con nuestra posición final. Si bien la Procuraduría no se refiere al voto del
magistrado Calle Hayén, consideramos que, en términos estratégicos, ello era
innecesario, pues basta con el empate (tres a tres) para cuestionar la validez
de la sentencia.
No obstante la coincidencia en general, tras
leer el escrito consideramos pertinente hacer algunas precisiones. Primero,
como lo sostuvimos en el
segundo post que hicimos sobre este caso (con ejemplos incluidos),
inicialmente debía ser el interesado (el propio juez penal o el procurador del
Poder Judicial, de ser el caso) a quien correspondería dar cuenta de este error.
No se trata de algo de menor relevancia: sucede que el Tribunal Constitucional
en muchas ocasiones desestima, sin más, la intervención de quienes no son parte
en el proceso, como en este caso ocurre con la Procuraduría Especializada
Supranacional. Desde luego, el procurador hizo bien en intentar lo que estaba a
su alcance; sin embargo, sin duda sería mejor que el Poder Judicial también ponga
de su parte. En cualquier caso, pese a cualquier prurito procesal, consideramos
que el Tribunal Constitucional de todas formas debe pronunciarse sobre la
validez de su sentencia (bien visto, ¡esa corrección es algo que debería hacer
oficio!).
Segundo, la Procuraduría consideró
que estamos ante un “error material” (v. gr., de escritura o redacción) y no de
validez. Por ello, señala que lo que correspondería hacer al Tribunal
Constitucional es, básicamente, reformular la parte resolutiva de la sentencia,
no debiendo declarar la “nulidad del auto de apertura de instrucción” en la
parte que sostiene que “los hechos investigados constituyen crímenes de lesa
humanidad”. Sostiene que el fallo solo debió “declarar infundada la pretensión
de declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción expedido por el
Poder Judicial contra los demandantes”. Al respecto, consideramos que lo que se
evidencia, en realidad, es un problema constitutivo de validez de la “sentencia”
y, por ende, hoy no contamos con una real resolución (acá
un post sobre el tema de Renzo Cavani). Desde luego, una opción para salir
rápidamente del asunto podría ser que se emita una (“nueva”) sentencia sin los
fundamentos del 38 al 68 (que son los que contienen la doctrina jurisprudencial
sin los votos suficientes) y adecuando el fallo (lo cual se parecería a la
corrección de un “error material”); empero, consideramos que una mejor
alternativa sería que el Tribunal replantee sus fundamentos y haga suyo los votos de,
por ejemplo, Urviola Hani o Eto Cruz.
Tercero, lo anterior no
significa que, debido a que se caiga la “sentencia” írrita, ello implique de
inmediato que los hechos del caso El Frontón merecen la calificación de crímenes
de lesa humanidad (como, me parece, considera Rosa María Palacios en algunos
tuits). Al respecto, es necesario reiterar que no compete al Tribunal
Constitucional pronunciarse inicialmente sobre ello, sino al juez penal (como
en efecto ocurrió). En todo caso, el logro tras denunciar la invalidez de esta
aparente “sentencia” es que evitamos una posible impunidad, pues quedan fuera de la resolución los
ilegítimos criterios favorables a la prescripción. Ahora bien, ya que el tema aún no
queda zanjado (pues otros jueces penales pueden tener consideraciones
distintas), a nuestro criterio lo mejor sería que el Tribunal
Constitucional en sus (nuevos) fundamentos recoja expresamente lo expresado por
el magistrado Eto Cruz en su voto singular, respecto a que, trátense o no de
crímenes de lesa humanidad, los delitos ocurridos en el Frontón no pueden
prescribir, pues implican violaciones graves de derechos humanos (esto, conforme
a diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana).
Ultimo Minuto Informe de MINJUS sobre el Caso Fronton. Contaron Mal los Votos en el TC. Si hay Crimen de Lesa Humanidad.
— Rosa María Palacios (@rmapalacios) September 20, 2013
No hay comentarios :
Publicar un comentario