El Tribunal Constitucional
acaba de publicar la sentencia recaída en el Exp. N°
01969-2011-PHC/TC, que resuelve el hábeas interpuesto a favor de José Santiago Bryson de
la Barra y otros, caso que debe ser conocido como “El Frontón 2” (siendo “El
Frontón 1” la RTC
Exp. N° 03173-2008-PHC/TC, hábeas corpus a favor de Teodorico Bernabé Montoya).
Lo que a muchos nos llamó la atención en la sentencia fue, especialmente, los siguientes fundamentos:
Lo que a muchos nos llamó la atención en la sentencia fue, especialmente, los siguientes fundamentos:
“66. [S]i bien es
cierto que en el debelamiento del motín se incurrió en un excesivo uso de la
fuerza y a su vez en una deficiente investigación por parte del Estado, lo que
llevó al Estado peruano a ser condenado ante instancias internacionales, no es
posible afirmar que en esos años las ejecuciones extrajudiciales hayan sido una
práctica común por parte del Estado, por lo que en el caso no hay elementos
para determinar que el hecho respondió a una política de Estado.
67. Además, en relación a este
tema, existen dos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; el Caso Neira Alegría y el Caso Durand y Ugarte. En ninguno de ambos
casos la Corte Interamericana califica los hechos como constitutivos de un
crimen de lesa humanidad.
68. En consecuencia, si bien los
hechos materia del proceso penal debe ser investigados en virtud del
cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
éstos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia
terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos”.
Entre otras cosas, nos parecía cuestionable que el
Tribunal se pronuncie afirmando que los hechos del caso no constituyen crímenes
de lesa humanidad, pero sobre todo la afirmación de que definitivamente debería
operar la prescripción una vez que concluya el proceso penal pendiente “sin posibilidad de nuevos procesamientos”.
Al respecto, recordemos que el mandato de la Corte Interamericana (Corte IDH)
en el caso
Durand y Ugarte era, precisamente, evitar la impunidad respecto a lo
ocurrido en El Frontón (ver el punto resolutivo 7).
Sobre lo resuelto, lo primero
que tendríamos que decir es que, a nuestro parecer, a quien compete determinar si
los hechos califican como crímenes de lesa humanidad es al juez que conoce el
caso (juez penal) y no al juez que lo revisa en vía constitucional. Lo que al Tribunal
Constitucional correspondería hacer en un caso como este es, básicamente, asegurar que no se
genere impunidad (tal como ordenó la Corte IDH) y, a la vez, defender los
derechos de los procesados frente a posibles excesos del juez (falta de
motivación, dilaciones indebidas, afectación del derecho de defensa, etc.)
Pero lo más grave en la
sentencia es que contiene un vicio tremendo, precisamente en el extremo que nos
llamó la atención, referido a que los hechos del caso El Frontón no son crímenes
de lesa humanidad y, por ende, deberá operar la prescripción una vez concluido
el proceso penal en curso. Resulta que
ese extremo jamás debió formar parte de la sentencia, pues no cuenta con los
votos suficientes para ello.
Efectivamente, si se lee la sentencia y los
votos adjuntos, se verá que:
- El magistrado Calle Hayén señaló que el párrafo 68 (que sostiene que los hechos “no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos”) no debía incluirse en la sentencia.
- El magistrado Vergara Gotelli señaló (1) que la sentencia únicamente debía pronunciarse sobre la motivación, (2) que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si los hechos son crímenes de lesa humanidad y (3) que la calificación de si los hechos del caso prescribieron es competencia del juez penal.
- Asimismo, los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz desestimaron la demanda en todos sus extremos. Sobre el punto en cuestión, Urviola señaló que era innecesario pronunciarse sobre si estamos ante crímenes de lesa humanidad para resolver el caso, mientras que Eto fue mucho más allá: sostuvo que, al margen de si los hechos son calificados o no como de lesa humanidad, incluso las graves violaciones producidas contra derechos humanos deber ser imprescriptibles (conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH).
En suma, el extremo más cuestionado de la sentencia solo está
avalado por dos votos, mientras que otros cuatro magistrados están en
contra.
Se trata, no cabe duda, de un
extremo manifiestamente írrito, que el TC deberá corregir de inmediato.
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