
Expresado brevemente, al
resolver este caso la Corte sostuvo que la finalidad de la “adopción conjunta” es
reemplazar a las figuras paterna y materna, y que el legislador es libre para
regular quiénes son aptos para ello y, en ese sentido, establecer qué personas
pueden adoptar (parejas conformadas por varón y mujer) y, por defecto, quiénes
no.
Al mismo tiempo, insistió en
un criterio sobre el cual ya se había pronunciado antes (en la sentencia SU 617 de
2014): que, en el marco de una relación homoafectiva estable, sí es posible
adoptar al hijo biológico de la pareja (“adopción complementaria” o “por
consentimiento”). Desde luego, esta sentencia dice mucho más, aunque también omite
pronunciarse sobre cosas realmente importantes, como la relación entre la adopción
homoparental y el “interés superior del niño” (Al respecto recomiendo revisar el
post del profesor y amigo Gonzalo Ramírez Cleves).
Pero no es en el fondo de la
sentencia en lo que quiero detenerme en esta ocasión. Por ahora, me interesa
referirme sobre todo a cierta información, a mi parecer equívoca, que estuvo rebotando
en medios nacionales (peruanos), algunos de ellos especializados inclusive, con
ocasión de esta decisión. Solo dejaré dichas tres cosas a este respecto:
En primer lugar, la sentencia
de la Corte en este caso (sentencia C-071/15) no ha sido publicada aun. Contrariamente
a lo que ocurre en nuestro país, en el que nos referimos a la existencia de una
sentencia (y a su contenido) una vez que esta ha sido publicada o notificada,
en Colombia la Corte Constitucional considera que cuenta con una sentencia
cuando ya existe una decisión adoptada formalmente, inclusive si esta no ha
terminado de ser redactada y aun no ha sido publicada. De esta forma, si la
Corte quiere difundir una decisión importante que venía siendo discutida y que
es esperada por la ciudadanía, emite un “comunicado” en el que da cuenta del
fallo y los fundamentos centrales de la sentencia, quedando pendiente su redacción
definitiva y publicación. Precisamente es lo que ha ocurrido con la sentencia C-071/15:
a la fecha no hay sentencia publicada y tan solo contamos con el Comunicado
N.º 6, del 18 de febrero de 2015.

Por último, independientemente
de que muchos esperábamos de la Corte Constitucional una mejor decisión, que
sea realmente garante del derecho a la igualdad y del bienestar de los niños,
debemos ser conscientes que en materia de jurisprudencia protectora de derechos
básicos el Tribunal colombiano nos lleva una ventaja tremenda, enorme. Así, recientemente
–digamos, en los últimos dos meses– la Corte ha emitido sentencias sobre auxilio
económico a favor de víctimas desplazadas por su conflicto armado interno,
sobre el registro
civil de personas intersexuales, sobre la implementación
efectiva de la eutanasia, sobre los celos
enfermizos como violencia de género… ¡y solo por mencionar algunos casos,
varios que ya contaban con jurisprudencia abundante y consistente!
Desde luego, hay mucho por
conocer del Tribunal colombiano y esto no debe hacerse de forma atolondrada. Pero,
por sobre todo, hay muchísimo por avanzar en materia de tutela iusfundamental. Allí sí: a ver si nos apuramos, ¡que vamos con demora!