“49. El Tribunal Constitucional
emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente vinculante del
Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará
sin más trámite.”
En otras palabras, el Tribunal rechazará los
recursos de agravio constitucional (RAC): (1) si la afectación alegada no tiene
un sustento mínimo; (2) si el caso no reviste “especial trascendencia constitucional”; o si lo pretendido (3) contradice precedentes vinculantes o (4) jurisprudencia
que resuelva casos sustancialmente iguales. En otras palabras, se descarta la
tramitación en sede del Tribunal Constitucional de recursos claramente mal
planteados, insulsos u opuestos a los criterios jurisprudenciales del Colegiado
–que ineluctablemente serían rechazados–, evitando con ello la
dilapidación de un bien
valioso y escaso como es la administración de justicia constitucional.
Ahora bien, desde luego que esta evaluación preliminar del RAC requiere de los máximos cuidados por parte de la sala
calificadora, así como un desarrollo más prolijo de alguno de los criterios
allí establecidos, tanto a nivel normativo como en la práctica jurisprudencial.
Por lo pronto, y teniendo como insumo tan solo la sentencia del Tribunal, adelantamos
algunas ideas sobre lo que consideramos se ha decido en este precedente.
La primera noticia es que en esta ocasión sí
se cumplieron con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional
(artículo VII del Título Preliminar) y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (STC Exp. N° 0024-2003-AI/TC y STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC)
para establecer precedentes constitucionales vinculantes. Esto, que en general no
debería ser una novedad, termina siéndolo porque, como es conocido, en
muchísimas ocasiones el Tribunal emitió precedentes obviando cualquier regla
prevista con ese fin. Este precedente no solo tiene relación con lo resuelto (la sentencia rechaza una demanda trivial y sin sustento) y autoridad de cosa juzgada, sino que
racionaliza los criterios interpretativos en torno a la admisión del RAC, para
beneficio de todos los operadores del sistema (recurrentes, abogados, jueces
constitucionales del Poder Judicial, Tribunal Constitucional).
De otra parte, es menester precisar que este
precedente no crea una especie de certiorari à la peruana, como varios pueden pensar o sugerir. Como se sabe, el
writ o certiorari se caracteriza por
otorgarle plena discrecionalidad a una Corte para decidir rechazar o abocarse a
un caso puesto a su consideración (rechazo que puede hacerse inmotivadamente
inclusive). Pero no es el caso del fundamento 49. Por el contrario: lo que hace
este precedente es proponer razones para
rechazar un RAC, siendo su admisión la norma general (obviamente, en el
marco de las normas ya previstas en el ordenamiento).
De otra parte, la virtud del precedente no es
crear nuevas reglas procesales o procedimentales, sino más bien precisar y
ordenar las ya existentes. Como señala la propia sentencia, el Colegiado Constitucional (a
través del precedente establecido en la STC Exp. Nº 2877-2005-HC/TC y el
artículo 11 de su Reglamento Normativo) ya había ajochado antes a los
recurrentes, estableciendo requisitos sustantivos para la procedencia del RAC
en sede del Tribunal. Tales requisitos, por cierto, tampoco establecían cosas
muy diferentes a las que ya estaban previstas en el ordenamiento; por ejemplo, a
lo contenido en los artículos 38 y 5, inciso 1 (la pretensión debe estar referida
al contenido protegido del derecho); 42, incisos 4 y 6 (la demanda debe
contener la relación de hechos lesivos y la expresión clara de agravios); o VI
y VII del Título Preliminar (los jueces están vinculados a la jurisprudencia y
precedentes constitucionales).
Asimismo, aunque en algunos pudiera generarse
cierto resquemor por la posible afectación del derecho de acceso a un mecanismo
rápido y efectivo (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
o el derecho a los procesos de tutela iusfundamental (cfr. STC Exp. N° 1230-2002-HC/TC),
debe tenerse en cuenta que este precedente en realidad no hace algo muy
distinto a lo que ya hacen los jueces constitucionales de primer y segundo
grado cuando rechazan in limine
demandas de tutela de derechos por incurrir en las causales de improcedencia
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Es más, lo previsto en el
precedente puede considerarse como una especie de rechazo liminar del RAC, lo
que, siguiendo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede
hacerse de modo ligero y menos aún arbitrario. Así, este tipo de rechazo,
responsablemente utilizado, tiene que ver más con malas prácticas de muchos abogados
y recurrentes, que con la sola voluntad de los jueces constitucionales de no
resolver.
Finalmente, también podrían existir dudas en
torno a la legitimidad constitucional de esta medida, teniendo en cuenta que la
Constitución (artículo 202) reconoce al Tribunal Constitucional como una “tercera
instancia” en materia tutela de derechos constitucionales (es decir, como un “Tribunal
de casos”) y no como un “Tribunal de precedentes” (como, a decir del algunos, se
desprendería de este precedente). Al respecto, debemos precisar que este
precedente no cambia ni se opone nuestro modelo constitucional de Alto Tribunal
como juez de tercer grado para los casos de tutela de derechos; lo único que
hace es esclarecer y ordenar el tratamiento que merecen los recursos de agravio,
por decirlo de alguna forma, pésimamente fundamentados, fútiles o manifiestamente
infundados, que merecerían un rechazo de plano (y alguna sanción, por qué no). De
otra parte, lo anterior no es opuesto a que el Tribunal asuma de mejor modo su
rol ordenador y unificador de criterios en el ámbito de la interpretación constitucional,
comportándose en muchas ocasiones como un “Tribunal de precedentes”; al
contrario, bien visto, este precedente libera al Tribunal de tener que tratar a todos los casos (en especial los manifiestamente improcedentes) como si merecieran
un análisis de fondo por igual (debiéndose programar vistas de la causas, proyectar
resoluciones, sesiones de salas o pleno, etc.), dilapidándose con ello recursos
valiosos, no solo económicos (9 millones de soles anuales por improcedencias, a
razón de 2 mil 900 soles por cada una), sino de “tiempo que bien podría ser
utilizado para resolver otras causas” (como no hace mucho explicó
el presidente del Tribunal Constitucional, Óscar Urviola), entre estas, causas
realmente referidas a la protección de derechos fundamentales y que permitan
orientar la interpretación judicial constitucional.
Bonus: